SEGÚN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA LOS “RIDERS” SON AUTÓNOMOS.

RIDER

En numerosas publicaciones hemos podido leer en días pasado como el TJUE, en contra de la jurisprudencia emanada de varias de los Tribunales Superiores de Justicia españoles, niega la existencia de relación laboral a los repartidores de empresas como Deliveroo o Glovo.

Mientras el Tribunal Superior de Justicia de Asturias y de Madrid determinaron a finales del pasado año que los ciclistas de Glovo no son trabajadores autónomos, aunque no exista contrato laboral, al concurrir en la relación elementos caracterizadores de la ajeneidad de la prestación, como son la remuneración por pedido y la determinación de la franja horaria en la que pueden trabajar, el TJUE en Auto de 22 de abril del 2020 viene a concluir que carecen de la condición de trabajador por cuenta ajena en base a las siguientes consideraciones

– pueden utilizar subcontratistas o sustitutos para prestar el servicio que el autónomo se ha comprometido a prestar.

aceptar o no las diversas tareas ofrecidas por su empleador, o bien que pueda establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas.

prestar sus servicios a terceros, incluidos los competidores directos del empleador y

fijar sus propias horas de trabajo dentro de determinados parámetros y adaptar su tiempo a su conveniencia personal y no únicamente a los intereses del empleador.

No obstante, y antes de extrapolar la solución del TJUE a nuestros “riders” nacionales hemos de detenernos en los detalles del caso examinado por el tribunal europeo.

El Auto de 22 de abril del 2020 contesta a diversas cuestiones prejudiciales formuladas por Tribunal de Trabajo de Watford (Reino Unido) que en esencia viene a plantear, si en el marco de la Directiva 2003/88 de ordenación del tiempo de trabajo, una persona contratada por su supuesto empleador en virtud de un acuerdo de servicios que estipula que es un trabajador autónomo puede ser calificada como “trabajador” a los efectos de esa directiva. Concluye el Auto que en el supuesto planteado no se dan las características del trabajo subordinado por las circunstancias que hemos enumerados anteriormente y que por tanto el carácter autónomo del servicio no es ficticio,

Pero ojo, la empresa a la que se refiere el auto se dedica a la mensajería de «última milla» y según unas condiciones que podría decirse bastante «estandarizadas» para este tipo de iniciativas empresariales (en síntesis: los prestadores cobran una tarifa fija por tarea y no en condiciones de exclusividad; aportan su propio vehículo y teléfono móvil; se les reconoce una facultad de rechazo de las tareas, de escoger el horario de trabajo, así como posibilidad de elegir a un sustituto para prestar el servicio).

¿Es realmente este el modelo de plataformas como Glovo o Deliveroo?